La inflación y la capitalización de intereses en juicios laborales

Los efectos dañinos de la inflación sobre los ingresos fijos -como son los salarios de los trabajadores dependientes- generan una serie de mecanismos en procura de su actualización o compensación por la pérdida efectiva de su valor o poder adquisitivo. Uno de ellos es el modo de calcular los intereses en casos de reclamos por esos conceptos.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dictado acordadas sobre ese punto, que han dado lugar a un debate judicial y doctrinario que está lejos de haberse superado.

Mientras estuvo en vigencia el Código Civil anterior, el anatocismo o capitalización de intereses estuvo prohibido (Art. 623).

Mientras estuvo en vigencia el Código Civil anterior -hasta 2015-, el anatocismo o capitalización de intereses estuvo prohibido

En ese escenario, se produjo una importante variante desde el 1 de agosto 2015 -cuando se incorpora por Ley 26.994 el actual Código Civil y Comercial con las siguientes disposiciones referidas a las deudas en dinero, donde destaco las partes pertinentes:

Articulo 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces;

Articulo 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

El Banco Central fija las tasas de interés de referencia (Reuters)El Banco Central fija las tasas de interés de referencia (Reuters)

Articulo 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; y d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Articulo 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

Sistemas de Riesgos del Trabajo

La Ley 26.773, por su lado, dispuso para el sistema de riesgos del trabajo la actualización a través del Ripte (que muestra el nivel de aumento de los salarios registrados para el trabajador estable), mientras que la Ley 26.844 del Régimen Especial del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares dejó librado el método al criterio de los jueces. Y a esa suma actualizada la aplicación de intereses.

El citado artículo 770 del Código Civil y Comercial (CCyC) prohíbe la acumulación de intereses; pero establece cuatro excepciones muy amplias que no contemplaba el Código de Vélez Sarsfield. La capitalización para los créditos demandados judicialmente, conforme esas excepciones, se encuentra vigente desde el 1 de agosto de 2015, luego de varias décadas de padecer una elevada inflación.

En este punto debe prestarse atención al principio protectorio: ¿Se limita al beneficio del trabajador individual o a las fuentes de empleo que integran los restantes trabajadores?

Si el valor se recompusiera razonablemente, sería aceptable que así se estuviese respetando el carácter alimentario del concepto; pero si se excediese ese límite se estaría comprometiendo el mantenimiento sustentable de la fuente de empleo con notorio daño para los ingresos de naturaleza alimentaria del resto de trabajadores afectados.

Se trata de interpretar razonablemente las finalidades de las normas aplicables, en consonancia con las garantías legítimas que podrían verse afectadas.

la inflación insostenible en curso actualmente ha dado lugar a muy elevadas tasas nominales de interés (Indec)la inflación insostenible en curso actualmente ha dado lugar a muy elevadas tasas nominales de interés (Indec)

La situación crítica que ha desembocado en la inflación insostenible en curso actualmente ha dado lugar a muy elevadas tasas nominales de interés para las operaciones bancarias que procuran alguna contención en aquel índice de precios; pero tasas superiores para los reclamos judiciales no pueden exceder una recomposición razonable del valor sin resultados muy negativos para el empleo.

Las consecuencias para la subsistencia de las fuentes de trabajo afectadas ameritan una ponderación adecuada de los efectos que acarrea en los hechos una aplicación ciega que se dice dirigida a proteger a los trabajadores. Y a una redacción de normas legales especiales para enfrentar una grave contingencia como la que se padece, por encima de las posibilidades de los actores sociales.

El aprovechamiento de estas distorsiones puede dar lugar a maniobras especulativas como la demora en demandar, la prolongación intencional del proceso y otras acciones estimulantes de alta conflictividad judicial, lo que evidencia la irracionabilidad de las disposiciones que rigen el punto.

El aprovechamiento de estas distorsiones puede dar lugar a maniobras especulativas como la demora en demandar, la prolongación intencional del proceso

En este sentido es destacable la facultad (muy limitada, por cierto) de los jueces de aplicar el artículo 771 del CCyC morigerando el impacto de la aplicación de los intereses que resultarían de una lectura textual de las normas que excediesen, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores (efecto éste que debería ser acreditado en el expediente).

Conclusiones

El sistema de actualización y de compensación de los créditos laborales debería estar referido a la variación de los salarios registrados Ripte, como es el determinado por ley especial al sistema de riesgos del trabajo, porque existen las mismas razones para que ese criterio sea extensivo a todos los demás créditos laborales.

La modificación debe establecerse por ley especial para los reclamos laborales. No debe forzarse una interpretación judicial que busque soluciones fuera del marco legal que compete a los poderes legislativo y ejecutivo. La falta de una norma razonable no puede ser suplida mediante interpretaciones creativas de la justicia.

Las entidades gremiales empresarias deben reclamar a los políticos una solución razonable al grave problema planteado por la degradación de la moneda que, en caso de mantenerse como está, pone en grave riesgo la subsistencia de una considerable cantidad de puestos de trabajo, desprotegiendo a la generalidad de trabajadores que se dice defender.

Hay un proyecto de ley del Senador Mariano Recalde que apunta a reducir razonablemente la duración de los juicios laborales, que reconoce excesiva. Se pueden estimar en más de tres años los casos promedio. A eso debería sumarse la demora en iniciarlos, lapso en que corren estos intereses reales.

Las empresas que quedan atrapadas en esta contingencia, en su mayoría, no están en condiciones de afrontar esos importes finales de condena y costas, que superan en un elevadísimo porcentaje un ajuste conforme la variante Ripte y una tasa de interés como la que está en vigencia por medio de la Ley 26.773.

Tanto los jueces como los poderes políticos deben intervenir con urgencia para ayudar a superar esta irrazonable situación por la que están pasando innumerables empresas, en especial de reducida capacidad económica, con peligro de las fuentes de empleo consiguientes.

Fuente: Infobae

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